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El binomio Derecho bancario – Derecho masa

El binomio Derecho bancario – Derecho masa

 

De todos es conocido que desde las sucesivas sentencias de Tribunal Supremo en materia de hipotecas y las consecuencias de las mismas, en cuanto a las masivas reclamaciones judiciales por parte de aquellos consumidores que se han visto perjudicados por aquellas  prácticas bancarias abusivas y declaradas nulas, se está produciendo un fenómeno jurídico-social que debe ser de necesario análisis y que se traduce respecto a la práctica de la abogacía, en lo que podríamos llamar «abogacía industrial».

Con ello me refiero a las situaciones que surgen cuando una colectividad numerosa de afectados por alguna práctica abusiva impuesta a través, normalmente, de una condición general de contratación del correspondiente  contrato de adhesión.

TSUNAMI DE DEMANDAS

Esa masa de reclamaciones con la que los consumidores instan a los órganos judiciales a declarar la nulidad de alguna de esas cláusulas, una vez el Tribunal Supremo ha creado jurisprudencia sobre tal nulidad, provoca un «tsunami» de demandas que repercute obligadamente sobre la forma de actuar por parte de todos los operadores del Derecho, desde el abogado hasta el Juez, pasando por los Letrados de la Administración de Justicia, Procuradores y toda la clase de funcionarios que conforman las oficinas judiciales receptoras de tales avalanchas de demandas.

Desde el punto de vista de la abogacía, hace ya tiempo que estas nuevas posibilidad de reclamar ha producido la aparición de despachos jurídicos que se anuncian para gestionar esas reclamaciones a los efectos de poder captar un número cuanto mayor mejor, de consumidores afectados, para poner en marcha primero y continuar después con la producción en cadena de la oportuna demanda judicial.

CONSECUENCIAS QUE PROVOCA (SATURACIÓN, NUEVAS NORMAS, RETRASO)

Primero, la producción de un importante colapso judicial. La L.E.C. no está redactada para prevenir estas  situaciones de demandas en aluvión. Los organigramas judiciales tampoco.  La saturación de los juzgados por este tipo de procedimientos en masa, afecta negativamente al resto de asuntos en cuanto que se ven condicionados a compartir el dispositivo judicial con esas demandas-masa.

En segundo lugar, los órganos judiciales se ven obligados a dictar nuevas normas no contempladas legalmente, para dar un tratamiento unívoco y eficaz a dichos asuntos, como lo son la presentación por los demandantes de fichas-resumen, listados «ad hoc» de los documentos aportados con la demanda u otros mecanismos de agilización para dar «a basto» ante el aluvión de demandas similares en los hechos e idénticas en sus fundamentos jurídicos, lo que a su vez  provoca además de un trabajo repetitivo, inseguridad en los operadores jurídico de las partes (abogados y procuradores).

En tercer lugar, el considerable retraso en la resolución de los procedimientos a cargo de ese juzgado.

Ante esta situación deberíamos reflexionar sobre la necesidad de prevenir legislativamente este nuevo escenario de litigiosidad civil, para poder arbitrar también nuevos mecanismos que permitan ante estas demandas-masa, acudir a procedimientos que a tiempo que faciliten la obtención de las reclamaciones ajustadas a Derecho que conforman el objeto de esas demandas, impidan la utilización de los trámites procesales por parte de las entidades demandadas, para disuadir  a los afectados o para dilatar dichas resoluciones, en una labor de desgaste que permita retrasar al máximo las mismas.

A este respecto, existe el antecedente de los artículos 110 y 111 la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo objetivo fue dar una respuesta eficaz al problema de la litigiosidad en masa, mediante las previsiones contenidas en los  mismos.

El primero de ellos posibilita la extensión  de  los efectos de una sentencia firme a otros interesados que se encontrasen en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, y el segundo mediante el denominado «procedimiento testigo» por el cual se suspende la tramitación de una serie de procedimientos, mientras se tramita uno con carácter preferente, para el resultado del mismo extenderse a todos los restantes que hasta entonces han estado en suspenso.

EVITAR EL BLOQUEO JUDICIAL

Sin perjuicio de las peculiaridades del procedimiento contencioso y que los problemas surgidos en el mismo respecto a la aplicación de dichos artículos, no serían extrapolables en gran parte al contencioso civil, que duda cabe que la experiencia adquirida y las cuestiones que han ido apareciendo  desde su vigencia, puestas de manifiesto en un magnífico trabajo del Magistrado del Tribunal Supremos, Diego Córdoba Castroverde, (publicado en «Revista de Jurisprudencia», nº 4, el 29 de diciembre de 2011), debe de servir para acertar con una redacción en la L.E.C., del o de los preceptos correspondientes, que evite mayores problemas que los que se tratan de solucionar y que sirvan para dar un tratamiento  permita eludir el bloqueo judicial provocado por las reclamaciones en masa, en este caso de consumidores en lugar de administrados, víctimas de claúsulas abusivas impuestas en contratos de adhesión  redactados desde una posición dominante.

Para ello, como se indica por dicho autor en el referido artículo, hay que evitar que la generalizada e indiscriminada extensión de este mecanismo se aplique a materias no susceptibles de recibir dicha aplicación, para lo que habrá de tenerse en cuenta tanto la propia idoneidad de la naturaleza del litigio entablado, como la necesaria salvaguarda del principio de seguridad jurídica y de las normas de competencia, sin olvidar la necesidad de impedir que a través de dichas normas se produzca el fraude al principio de cosa juzgada, como ocurriría si se utilizasen estos preceptos para eludir el cumplimiento de una sentencia desestimatoria previa.

Salvar las exigencias de dichos principios jurídicos, lejos de llevarnos a abandonar la empresa de acometer el trabajo de la inclusión de este o éstos preceptos en la L.E.C., a través de una redacción acertada, debe por el contrario de espolear nuestro ánimo en el acometimiento de tal nueva previsión legislativa.

Así pues, a modo solo de apunte inicial y al igual que se previene en el art.110 de la LJCA,  los efectos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hubiera declarado la nulidad de pleno derecho de una cláusula por considerarla abusiva y que produzca a su vez una situación jurídica individualizada a favor de una o varios consumidores, debería poder extenderse al resto de los contratos que las contengan, siempre que se den las  condiciones de que los interesados se encuentren en idéntica     situación jurídica que los favorecidos por el fallo; que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada y que no concurra circunstancia alguna que pudiera prevenirse como excepción a dicha extensión por el pertinente precepto.

 

 

 

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